Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones
Regula los niveles sonoros, los horarios de descanso, las actividades con amplificación y las vibraciones en el término municipal de Villa Laude.
El ruido es, junto a la calidad del aire, el factor ambiental que más quejas vecinales genera en Villa Laude. La convivencia en un municipio que combina un casco histórico denso, una franja lacustre visitada durante todo el año y una actividad de ocio concentrada en pocas calles exige reglas claras, medibles y aplicables por igual a residentes, actividades económicas y organizadores de eventos.
Esta ordenanza sustituye a la regulación aprobada en 2016, que se limitaba a remitir a la normativa sectorial y carecía de valores límite propios, de zonificación acústica y de un régimen sancionador diferenciado. La experiencia de aplicación mostró que sin cifras concretas la actuación municipal dependía del criterio de cada inspección, con resultados desiguales para hechos equivalentes.
El texto se ordena en cinco títulos: disposiciones generales y zonificación; régimen general de emisiones y horarios; focos concretos —obras, ocio, vehículos, animales e instalaciones—; inspección, denuncia y medición; y régimen sancionador. Se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y una final.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ordenanza tiene por objeto regular la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos y las vibraciones que causen molestia, riesgo o daño a las personas, al desarrollo de sus actividades o a los bienes de cualquier naturaleza en el término municipal de Villa Laude.
A tal fin establece la zonificación acústica del municipio, los valores límite de inmisión y emisión aplicables a cada zona, las condiciones exigibles a las actividades y focos emisores, los horarios de descanso, el procedimiento de denuncia y medición y el régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidos a esta ordenanza todos los emisores acústicos situados en el término municipal, con independencia de su titularidad pública o privada, así como las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas, aparatos, comportamientos y animales que generen ruido o vibraciones.
Se incluyen expresamente las actividades desarrolladas en la vía pública, en espacios abiertos y en el interior de edificaciones cuando la emisión trascienda a viviendas o locales colindantes.
Quedan excluidas las actividades militares, las emergencias y los trabajos de restablecimiento urgente de servicios esenciales, sin perjuicio del deber de adoptar las medidas correctoras razonables previstas en el artículo 19.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ordenanza se entiende por emisor acústico cualquier actividad, infraestructura, equipo, máquina o comportamiento humano o animal que genere contaminación acústica.
Se entiende por inmisión el nivel sonoro que alcanza el espacio receptor, medido en el punto de recepción, y por emisión el nivel sonoro producido por el foco medido en las condiciones que fija el anexo técnico.
Se entiende por período nocturno el definido en el artículo 11, por zona acústicamente saturada la declarada conforme al artículo 13 y por actividad con ambientación musical aquella que dispone de equipo de reproducción o amplificación sonora como parte de su oferta al público.
Artículo 4. Competencias municipales.
Corresponde al Ayuntamiento de Villa Laude la vigilancia del cumplimiento de esta ordenanza, la práctica de mediciones, la tramitación de los expedientes sancionadores, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las medidas correctoras que procedan.
La inspección se ejerce por la Policía Local y por el personal técnico municipal habilitado, que podrán acceder a las instalaciones y actividades en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 5. Deber general de comportamiento cívico.
Toda persona debe comportarse de modo que el ruido que genere no perturbe el descanso ni la actividad ajena, especialmente durante el período nocturno y en el interior de los edificios de uso residencial.
El cumplimiento de los valores límite fijados en esta ordenanza no exime del deber de evitar molestias manifiestas cuando estas se produzcan por la reiteración, la duración o el carácter especialmente perturbador del ruido, aunque los niveles medidos no superen los límites.
Artículo 6. Zonificación acústica.
El término municipal se divide en cinco tipos de área acústica: tipo 1, de uso sanitario, docente y cultural; tipo 2, de uso residencial; tipo 3, de uso terciario, comercial y de ocio; tipo 4, de uso industrial y logístico; y tipo 5, de espacios naturales protegidos, que comprende la ribera del Lago de los Peces Voladores y el entorno de la Cueva del Eco Infinito.
La delimitación gráfica de cada área figura en el mapa de zonificación acústica aprobado como anexo I y publicado en la sede electrónica municipal.
En las zonas de transición entre áreas de distinto tipo se aplicará el valor límite más restrictivo de los dos colindantes en una franja de cincuenta metros a cada lado del límite.
TÍTULO II. Régimen general de emisiones y horarios
Este título fija los valores que permiten decidir si una emisión es o no admisible y los horarios generales de descanso. Los focos concretos se regulan en el título III, que se remite en todo lo no previsto a los valores de este.
Artículo 7. Índices y períodos de evaluación.
Los niveles sonoros se expresan mediante el nivel continuo equivalente ponderado A, en decibelios ponderados A, dB(A), evaluado en los tres períodos siguientes: día, de 7:00 a 19:00 horas; tarde, de 19:00 a 23:00 horas; y noche, de 23:00 a 7:00 horas.
Los valores límite se refieren al valor medido en el período completo, sin perjuicio de la evaluación de niveles máximos instantáneos prevista en el artículo 9 para el ambiente interior.
Artículo 8. Valores límite de inmisión en el ambiente exterior.
Los valores límite de inmisión en el ambiente exterior, expresados en dB(A) para los períodos de día, tarde y noche respectivamente, son los siguientes: área tipo 1, sanitaria, docente y cultural: 55, 55 y 45; área tipo 2, residencial: 65, 65 y 55; área tipo 3, terciaria, comercial y de ocio: 70, 70 y 65; área tipo 4, industrial: 75, 75 y 65; y área tipo 5, de espacios naturales protegidos: 50, 50 y 40.
La superación de estos valores por un emisor identificado determina la exigencia de medidas correctoras conforme al artículo 42, con independencia de la sanción que en su caso proceda.
Artículo 9. Valores límite en el ambiente interior.
En el interior de las edificaciones de uso residencial, los valores límite de inmisión procedentes de emisores externos a la vivienda son, en dB(A) para día, tarde y noche: en estancias, 45, 45 y 35; en dormitorios, 40, 40 y 30.
En el período nocturno no podrá superarse un nivel máximo instantáneo de 45 dB(A) en dormitorios, aunque el nivel continuo equivalente se mantenga dentro del límite.
En centros sanitarios y docentes los valores anteriores se reducen en 5 dB(A) durante el horario de actividad.
Artículo 10. Vibraciones.
El índice de vibración transmitida a las edificaciones de uso residencial no podrá superar el valor 75 durante los períodos de día y tarde, ni el valor 72 durante el período nocturno.
En áreas de tipo 1 el valor máximo será 72 en todos los períodos. Las instalaciones que generen vibraciones deberán disponer de elementos antivibratorios dimensionados para el foco de que se trate.
Artículo 11. Período nocturno y horario de descanso.
El período nocturno, a efectos de niveles límite, comprende de 23:00 a 7:00 horas.
El horario de descanso, durante el cual queda prohibida toda actividad que produzca ruido perceptible en viviendas colindantes, comprende de 23:00 a 8:00 horas de domingo a jueves y de 0:00 a 9:00 horas los viernes, los sábados y las vísperas de festivo.
Durante las fiestas locales declaradas conforme al artículo 25 el inicio del horario de descanso se retrasa hasta las 2:00 horas en las zonas expresamente delimitadas en la declaración.
Artículo 12. Domingos y festivos.
Los domingos y los días festivos de ámbito estatal, autonómico o local queda prohibida la realización de obras, trabajos domésticos ruidosos, labores de jardinería con maquinaria y operaciones de carga y descarga, salvo las excepciones previstas en los artículos 19 y 30.
La prohibición se aplica durante todo el día y no admite autorización particular, sin perjuicio del régimen de las obras urgentes.
Artículo 13. Zonas acústicamente saturadas.
El Ayuntamiento podrá declarar zona acústicamente saturada aquella en la que la concentración de actividades y de personas produzca de forma reiterada niveles de inmisión superiores en más de 5 dB(A) a los establecidos para su área acústica, comprobado mediante mediciones en al menos tres días distintos.
La declaración se adopta previo informe técnico y trámite de audiencia a las personas titulares de las actividades afectadas, y determina la aplicación de las medidas del artículo siguiente.
En una zona acústicamente saturada no podrán concederse nuevas licencias de actividad con ambientación musical, ni ampliarse el horario ni la superficie de las terrazas existentes, mientras la declaración permanezca vigente.
Artículo 14. Suspensión temporal de los valores límite.
El Ayuntamiento podrá suspender temporalmente los valores límite con motivo de actos de especial relevancia social, cultural o deportiva, mediante resolución motivada que delimite el ámbito, el horario y la duración de la suspensión.
La resolución se publicará con al menos siete días naturales de antelación y no podrá amparar más de cuatro jornadas consecutivas ni afectar a las áreas de tipo 1 durante su horario de actividad.
TÍTULO III. Focos concretos. Capítulo I. Obras y trabajos
Artículo 15. Obras en la vía pública.
Las obras en la vía pública y las de construcción, demolición o reforma que se ejecuten al aire libre solo podrán realizarse de lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas y los sábados de 9:00 a 14:00 horas.
La maquinaria empleada deberá encontrarse en correcto estado de mantenimiento y disponer del marcado de potencia acústica que le sea exigible. Se emplearán pantallas o encapsulados cuando la obra se sitúe a menos de veinticinco metros de una fachada de uso residencial.
En áreas de tipo 1, durante el horario lectivo o de atención sanitaria, no podrán utilizarse martillos rompedores, compresores ni equipos de percusión.
Artículo 16. Obras y reformas en el interior de edificios.
Las obras y reformas en el interior de viviendas y locales que produzcan ruido perceptible en las viviendas colindantes solo podrán realizarse de lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas y los sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Los domingos y los días festivos no podrán realizarse obras ni reformas de esta naturaleza en ningún horario, salvo que se trate de una reparación urgente de las previstas en el artículo 19.
La persona promotora deberá colocar en el portal, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, un aviso visible con la fecha de inicio, la duración prevista y un teléfono de contacto.
Artículo 17. Trabajos domésticos ruidosos.
El uso de taladros, sierras, lijadoras, martillos y herramientas equivalentes en el interior de las viviendas queda limitado a los horarios establecidos en el artículo anterior.
El uso de electrodomésticos, instrumentos musicales y equipos de reproducción sonora deberá adecuarse, en todo momento, a los valores del artículo 9, y queda expresamente limitado durante el horario de descanso.
Artículo 18. Maquinaria de jardinería, limpieza y mantenimiento.
El uso de cortacéspedes, desbrozadoras, sopladoras, motosierras y maquinaria equivalente en espacios privados queda limitado a los días laborables, de 9:00 a 20:00 horas.
Los servicios municipales de limpieza y jardinería programarán sus trabajos fuera del horario de descanso siempre que la naturaleza del servicio lo permita, conforme al artículo 30.
Artículo 19. Obras y reparaciones urgentes.
Podrán ejecutarse fuera de los horarios establecidos las obras y reparaciones necesarias para evitar un riesgo inminente para las personas o los bienes, para restablecer un servicio esencial interrumpido o para reparar una avería que impida el uso normal de una vivienda.
La ejecución deberá comunicarse a la Policía Local en el momento de su inicio o, si ello no fuera posible, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y limitarse a lo imprescindible para conjurar la urgencia.
La invocación infundada de la urgencia constituye infracción grave conforme al artículo 45.
TÍTULO III. Capítulo II. Actividades de ocio y espectáculos
Artículo 20. Establecimientos con ambientación musical.
Los establecimientos que dispongan de equipo de reproducción o amplificación sonora deberán contar con el aislamiento acústico necesario para que, con el equipo funcionando al nivel máximo autorizado y las puertas y ventanas cerradas, no se superen los valores del artículo 9 en las viviendas colindantes.
El nivel máximo autorizado será el que fije la licencia de actividad y, en su defecto, 85 dB(A) medidos en el interior del local. Los establecimientos que pretendan superar ese nivel deberán solicitar autorización expresa y acreditar el aislamiento mediante ensayo realizado por entidad acreditada.
Las puertas de acceso dispondrán de sistema de cierre automático y, en los locales situados en áreas de tipo 2, de doble puerta o vestíbulo acústico.
Artículo 21. Limitadores-registradores.
Los establecimientos autorizados a superar 90 dB(A) y los situados en zonas acústicamente saturadas deberán instalar un limitador-registrador que impida superar el nivel autorizado y registre los niveles emitidos.
El registro deberá conservarse durante seis meses y ponerse a disposición de la inspección municipal cuando esta lo requiera. La manipulación del limitador o la pérdida injustificada del registro constituye infracción muy grave conforme al artículo 46.
Artículo 22. Terrazas y veladores.
En las terrazas y veladores instalados en la vía pública queda prohibida la instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora, así como la emisión de música procedente del interior del local a través de puertas o ventanas abiertas.
La recogida del mobiliario deberá haber concluido a las 0:30 horas del 1 de junio al 30 de septiembre y a las 23:30 horas el resto del año, y se realizará evitando el arrastre de mesas y sillas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las condiciones de ocupación establecidas en el Reglamento de terrazas y veladores.
Artículo 23. Actuaciones en directo.
Las actuaciones musicales en directo en establecimientos requieren autorización específica, que fijará el número máximo de actuaciones, su horario y el nivel máximo de emisión.
La autorización no podrá amparar actuaciones que finalicen después de las 0:00 horas en áreas de tipo 2 ni después de las 1:00 horas en áreas de tipo 3.
Artículo 24. Eventos en la vía pública: procedimiento de autorización.
La celebración de eventos con emisión sonora amplificada en la vía pública o en espacios abiertos requiere autorización municipal previa, que se solicitará con una antelación mínima de quince días hábiles a través de la sede electrónica o del trámite de solicitud de licencia para eventos.
La solicitud incluirá la memoria de la actividad, el plano de ubicación de los equipos, el horario previsto de montaje, celebración y desmontaje, el nivel de emisión estimado y las medidas correctoras propuestas.
La autorización fijará el nivel máximo de emisión, que no podrá superar 90 dB(A) medidos a quince metros del foco, el horario de finalización y, cuando proceda, la obligación de comunicar el evento al vecindario afectado con setenta y dos horas de antelación.
La resolución se notificará con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha solicitada. La falta de resolución expresa no habilita para la celebración del evento.
Artículo 25. Fiestas locales y actos tradicionales.
Los actos incluidos en el programa oficial de las fiestas locales y los actos tradicionales declarados de interés municipal quedan sujetos al régimen de suspensión temporal del artículo 14, con la delimitación horaria y espacial que establezca la declaración.
La declaración deberá identificar los actos amparados, no pudiendo extenderse a actividades privadas coincidentes en fecha.
Artículo 26. Aparatos reproductores en espacios públicos.
Queda prohibido el uso de altavoces, megáfonos y equipos de reproducción portátiles en parques, plazas, riberas y demás espacios públicos cuando el sonido resulte perceptible a más de veinte metros del foco.
En el área de tipo 5 la prohibición se aplica con independencia de la distancia de percepción, por la especial sensibilidad de la fauna del entorno lacustre.
Se exceptúan los actos autorizados conforme al artículo 24 y las actividades de difusión de bandos y avisos municipales.
TÍTULO III. Capítulo III. Vehículos
Artículo 27. Condiciones acústicas de los vehículos.
Todo vehículo de motor deberá disponer del sistema de escape y silenciador en correcto estado de funcionamiento y conforme al modelo homologado.
Queda prohibida la circulación con el sistema de escape modificado, con el silenciador anulado o con dispositivos que aumenten deliberadamente el nivel sonoro, así como la conducción de forma que se produzcan aceleraciones o derrapes innecesariamente ruidosos.
Artículo 28. Uso del avisador acústico.
El uso del avisador acústico queda limitado a los casos en que resulte necesario para evitar un accidente. Queda prohibido su uso como llamada, saludo o manifestación de protesta.
En el entorno de centros sanitarios y docentes, y en el área de tipo 5, su uso solo se admite ante peligro inminente.
Artículo 29. Alarmas de vehículos y de edificios.
Las alarmas instaladas en vehículos y edificios deberán desconectarse automáticamente en un tiempo máximo de sesenta segundos por ciclo, sin que puedan repetirse más de tres ciclos consecutivos.
Cuando una alarma permanezca activada de forma persistente sin presencia de la persona responsable, la Policía Local podrá adoptar las medidas necesarias para su desconexión, con cargo a dicha persona.
Artículo 30. Servicios de recogida, limpieza y reparto.
Los servicios municipales de recogida de residuos y limpieza viaria programarán sus recorridos evitando el horario de descanso en las áreas de tipo 1 y 2 siempre que la naturaleza del servicio lo permita, y emplearán vehículos y contenedores dotados de elementos reductores de ruido.
Las operaciones de carga y descarga en la vía pública se realizarán entre las 8:00 y las 21:00 horas, sin golpear los elementos de carga y sin mantener el motor en marcha durante la operación.
TÍTULO III. Capítulo IV. Animales e instalaciones
Artículo 31. Tenencia de animales.
Las personas propietarias o poseedoras de animales deberán adoptar las medidas necesarias para que estos no perturben el descanso del vecindario, especialmente durante el horario de descanso.
La emisión reiterada de sonidos por animales que resulte perceptible en viviendas colindantes durante el horario de descanso, acreditada mediante acta de la inspección o denuncia de al menos dos unidades familiares distintas, constituye infracción conforme al artículo 44.
Artículo 32. Requerimiento previo por ruido de animales.
Antes de iniciar el procedimiento sancionador por ruido de animales, el Ayuntamiento requerirá a la persona responsable para que adopte medidas correctoras en un plazo de quince días naturales.
El incumplimiento del requerimiento determina la incoación del expediente, sin necesidad de nuevo requerimiento durante los doce meses siguientes.
Artículo 33. Explotaciones y núcleos zoológicos.
Las explotaciones ganaderas, los núcleos zoológicos y las instalaciones de guarda de animales situados en suelo urbano deberán acreditar, con ocasión de la licencia de actividad, el cumplimiento de los valores límite en las edificaciones residenciales más próximas.
Artículo 34. Instalaciones de climatización y ventilación.
Los equipos de aire acondicionado, ventilación, extracción y refrigeración deberán instalarse de modo que no transmitan a las viviendas colindantes niveles superiores a los del artículo 9, y contarán con los elementos antivibratorios y silenciadores necesarios.
No podrán instalarse en fachadas a menos de tres metros de un hueco de ventana ajeno, salvo que se acredite mediante ensayo el cumplimiento de los valores límite.
Artículo 35. Ascensores, grupos de presión y garajes.
Los ascensores, grupos de presión, bombas y puertas automáticas de garaje deberán disponer de elementos de amortiguación que eviten la transmisión de ruido y vibraciones a las viviendas.
Las puertas automáticas de garaje se someterán a mantenimiento periódico y su nivel de emisión no podrá superar 60 dB(A) medidos en el portal más próximo.
Artículo 36. Sistemas de aviso, megafonía y sirenas.
Los sistemas de megafonía de establecimientos comerciales no podrán orientarse hacia la vía pública ni emplearse para reclamo publicitario.
Las sirenas y dispositivos de aviso de emergencia quedan excluidos de los límites de esta ordenanza mientras se empleen para su finalidad propia, y deberán someterse a comprobación periódica fuera del horario de descanso.
TÍTULO IV. Inspección, denuncia y medición
Artículo 37. Denuncia de ruidos.
Cualquier persona puede denunciar los ruidos y vibraciones que le afecten. La denuncia puede presentarse a través de la sede electrónica municipal, mediante el trámite de comunicación de incidencias, de forma presencial en el Registro General o por teléfono ante el Servicio de Atención Ciudadana.
Cuando el ruido se esté produciendo en ese momento y afecte al descanso durante el horario nocturno, la denuncia puede dirigirse directamente a la Policía Local, que acudirá al lugar y levantará acta de lo comprobado.
La denuncia deberá indicar la ubicación del foco, la naturaleza del ruido, su horario y su reiteración. Los datos de la persona denunciante se tratarán conforme a la normativa de protección de datos y no se comunicarán a la persona denunciada salvo obligación legal.
Artículo 38. Actuación de la inspección.
La Policía Local y el personal técnico municipal podrán acceder a los locales e instalaciones donde se produzca el foco emisor, previa identificación, para practicar mediciones y comprobar el cumplimiento de esta ordenanza.
La obstrucción a la labor inspectora, la negativa injustificada al acceso y la ocultación o alteración de los equipos constituyen infracción grave.
Artículo 39. Condiciones de la medición.
Las mediciones se realizarán con sonómetro integrador-promediador que cumpla las especificaciones de la clase 1 o clase 2 aplicables, sometido a verificación periódica y comprobado antes y después de cada medición mediante calibrador acústico.
La medición en el interior de una vivienda se practicará con las ventanas cerradas, a una distancia mínima de un metro de los paramentos y de un metro y medio del suelo, y comprenderá al menos tres intervalos representativos del ruido denunciado.
Se descontará el ruido de fondo cuando la diferencia entre el nivel total y el de fondo sea inferior a 10 dB(A), conforme al procedimiento del anexo II.
Artículo 40. Valor del acta de inspección.
Las actas levantadas por la Policía Local y por el personal técnico municipal en el ejercicio de sus funciones inspectoras tienen valor probatorio respecto de los hechos que consten en ellas, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar en su descargo.
Artículo 41. Medidas provisionales.
Comprobada una superación de los valores límite que afecte gravemente al descanso, el órgano competente podrá acordar como medida provisional el precintado del equipo emisor, la suspensión de la actividad o la limitación de su horario, por un plazo máximo de un mes prorrogable una sola vez.
La medida provisional se adoptará mediante resolución motivada y podrá acordarse antes de la incoación del expediente en caso de urgencia, debiendo ratificarse en los quince días siguientes.
Artículo 42. Medidas correctoras.
Acreditada la superación de los valores límite, el Ayuntamiento requerirá a la persona responsable la adopción de las medidas correctoras necesarias, fijando un plazo proporcionado a la naturaleza de la obra o instalación que no será inferior a quince días ni superior a seis meses.
Transcurrido el plazo sin haberse adoptado las medidas, procederá la ejecución subsidiaria a costa de la persona obligada, la imposición de multas coercitivas por importe de hasta 600 euros cada una, con un máximo de tres, o ambas, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
TÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 43. Personas responsables.
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas, las titulares de las actividades o instalaciones causantes del ruido y las propietarias o poseedoras de los animales, vehículos o equipos emisores.
Cuando el cumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria.
Artículo 44. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves: la superación de los valores límite en menos de 5 dB(A); el incumplimiento de los horarios de obras, trabajos domésticos o jardinería; el uso indebido del avisador acústico; la emisión reiterada de sonidos por animales; el incumplimiento de las condiciones de recogida de terrazas; y, en general, el incumplimiento de las obligaciones de esta ordenanza que no esté tipificado como grave o muy grave.
Artículo 45. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves: la superación de los valores límite en 5 dB(A) o más y en menos de 10 dB(A); la celebración de un evento con emisión amplificada sin la autorización del artículo 24 o excediendo sus condiciones; la instalación de equipos de sonido en terrazas; la obstrucción a la labor inspectora; la invocación infundada de la urgencia del artículo 19; el incumplimiento de un requerimiento de medidas correctoras; y la reincidencia en infracción leve dentro del plazo de un año.
Artículo 46. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves: la superación de los valores límite en 10 dB(A) o más; la manipulación, anulación o desconexión del limitador-registrador, así como la pérdida injustificada de sus registros; el incumplimiento de una medida provisional de precintado o suspensión; y la reincidencia en infracción grave dentro del plazo de dos años.
Artículo 47. Sanciones.
Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 600 euros; las graves, con multa de 601 a 12.000 euros; y las muy graves, con multa de 12.001 a 300.000 euros.
Dentro de cada tramo, la cuantía se determina conforme a los criterios de graduación del artículo siguiente. La resolución sancionadora expresará los criterios aplicados para fijar la cuantía concreta.
Artículo 48. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de la sanción se atenderá a la magnitud de la superación de los valores límite, a la duración y la reiteración de la conducta, al número de personas afectadas, al período horario en que se produce el ruido, al beneficio obtenido y a la intencionalidad.
La adopción voluntaria de medidas correctoras antes de la resolución del expediente, acreditada mediante ensayo, permitirá reducir la cuantía hasta el límite inferior del tramo correspondiente.
El reconocimiento de la responsabilidad y el pago voluntario darán lugar a las reducciones previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 49. Sanciones accesorias.
En las infracciones graves podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión de la actividad o la reducción de su horario por plazo de hasta un mes, y en las muy graves, por plazo de hasta seis meses, así como la revocación de la autorización de ambientación musical.
La imposición de sanciones accesorias requerirá su expresa propuesta en el acuerdo de incoación.
Artículo 50. Prescripción.
Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, en las de carácter continuado, desde que finalizó la conducta.
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.
Disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y final
Disposición adicional primera. Mapa de ruido.
El Ayuntamiento elaborará y mantendrá actualizado el mapa de ruido del término municipal, que se revisará cada cinco años y servirá de base para la delimitación de las áreas acústicas y para la declaración de zonas acústicamente saturadas.
Disposición adicional segunda. Actualización de los anexos.
Se faculta a la Alcaldía para actualizar los anexos técnicos I y II cuando resulte necesario por modificación de la normativa estatal o autonómica aplicable, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.
Disposición transitoria única. Actividades existentes.
Las actividades con ambientación musical que estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ordenanza dispondrán de un plazo de doce meses para acreditar el cumplimiento de las condiciones de aislamiento del artículo 20 y, en su caso, para instalar el limitador-registrador del artículo 21.
Durante ese plazo les serán aplicables los valores límite de esta ordenanza, pero no las sanciones previstas por la falta de limitador.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ordenanza reguladora de ruidos y actividades molestas, aprobada el 14 de marzo de 2016, así como cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ordenanza.
Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de esta ordenanza se tramitarán conforme a la norma derogada, salvo que el régimen de esta resulte más favorable para la persona interesada.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta ordenanza entra en vigor el 1 de julio de 2024, una vez publicado su texto íntegro y transcurrido el plazo previsto en la legislación de régimen local.